viernes, 11 de junio de 2010

UNIDAD 7 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

METODOS DE INTERPRETACIÓN JURIDICA
La interpretacion juridica (o del derecho) es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica.

Modalidades de interpretacion: De partida, la interpretación de un orden jurídico puede asumir una de estas dos modalidades: puede ser auténtica o no auténtica.
La interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se expresa el derecho (Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados de su aplicación a fin de crear los materiales jurídicos que los completen (como es el caso de una decisión administrativa tratándose de una autoridad o una sentencia en el caso de un tribunal). Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica. En otras palabras, en esta clase de interpretación el mismo órgano que se encarga de aplicar la norma jurídica va a determinar su alcance o sentido.
En contraste, la interpretación no auténtica es aquella que es realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el derecho que interpreta. Aquí, nuevamente es posible hacer una distinción entre la interpretación que llevan a cabo los juristas, a quienes corresponde solamente identificar y describir el derecho con fines de conocimiento o difusión; y la que realizan los propios sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento.
Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
2. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.
3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.
4. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma pero con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico, pero claro esta que tiene pasos asi como metodos propios y bien definidos del derecho esto es el metodo exegetico y el axiologico, de lo cual parte para hacer un analisis sistematico de la legislacion con el fin de dar una correcta interpretacion.
5. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

EL ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS
El debate que nos importa ahora se refiere a las personas, porque de su participación en los hechos se pueden derivar responsabilidades. Decimos que una persona es responsable (obligada a responder) cuando se le pueden pedir cuentas de los actos que realiza en nombre propio o de otros. Como es obvio, se produce este debate una vez que los hechos han sido aclarados. Por ejemplo, en el caso de la riada que asoló un barrio de Melilla en 1997, además de estudiar las causas y circunstancias de la catástrofe, y tras deliberar sobre las medidas que corrijan sus efectos y eviten que se repita, nos importa saber quién responde de la tragedia. Se discute, pues, si determinada persona o institución es culpable de los hechos en todo o en parte. Es un debate mixto que toca los tres tipos de cuestiones, pues se trata de averiguar si existió participación, cómo hemos de llamarla y qué nos parece, antes de sentarnos a deliberar sobre lo que proceda hacer con el responsable.

Quien interviene en esta polémica no representa el papel de consejero, como en la deliberación, sino el de acusador o defensor. Si acusa, deberá probar:
que el presunto responsable intervino voluntariamente en los actos bajo un determinado carácter y que su intervención fue significativa para el resultado.
que transgredió voluntariamente normas establecidas,
que su actuación es injustificable y que no se deben admitir sus excusas.

El defensor por su parte intentará negar la participación y el abandono de obligación alguna. Si esto no fuera posible, tratará de justificar los hechos, y si no queda otro camino, alegará excusas como ignorancia, obediencia o azar.

Así, pues, las cuestiones que pueden surgir en un debate sobre responsabilidades son:

1. Conjetural: Si el responsable intervino en los hechos.
2. Nominal: Si transgredió alguna normativa (deber, obligación).
3. Valoración: Si lo que hizo tiene justificación o si caben excusas.
4. Deliberación: Si procede castigar al responsable.

DIVERSAS TECNICAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES EN LOS DISTINTOS CAMPOS DEL DERECHO.
Las Fuentes de Interpretación.Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.
a) La "Interpretación Doctrinal".–Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."
b) La "Interpretación Judicial".–Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La "Interpretación Auténtica".–Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también "interpretación legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);
el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.
La Interpretación Restrictiva.
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.

LA SENTENCIA COMO ACTO CREADOR DEL DERECHO
La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.
Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.
Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.
Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio
Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.
La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal. La fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.

LA VERDAD LEGAL
Cuando estás en un litigio, es decir un pleito, debes exponer ante el Juez tus pruebas a efecto de demostrar la verdad, se dice que hay dos verdades la histórica, lo que verdaderamente ocurrió, y la verdad legal o jurídica, es decir, aquella que puedes demostrar mediante las pruebas, no siempre la verdad legal coincide con la histórica, pero el Juez sólo puede resolver con los medios de convicción que se le presente a eso se llama verdad jurídica. El objeto de la prueba se delimita por los hechos que las partes pueden probar.

UNIDAD 6 TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICA
Es un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar una prestación determinada. Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor).

NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURIDICA
- Existencia de una persona.
- Realización de un hecho o evento con relevancia jurídica.
Hablamos de nacimiento cuando aparece un derecho que no existía con anterioridad:
- Nacimiento de una persona, derecho a la vida, integridad física.
- Cualquier hecho que origine daño a otro, responsabilidad civil extracontractual, derecho a indemnización.
- Cualquier intervención de la voluntad humana mediante un acto o pacto cualquiera, nombrar heredero, decisión de adquirir un bien, etc.
Ej. construcción de un edificio sobre un solar.
Adquisición
Unión de un derecho con una persona que se convierte en su titular siempre que nace un derecho se produce una adquisición pero no a la inversa.
- Originaria
• La titularidad del derecho coincide con el nacimiento del mismo.

MOFIDICACIÓN SUBJETIVA: SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN
Cambio de titular del derecho sin modificar la naturaleza y condiciones de éste.
Se trata de la adquisición desde el punto de vista del nuevo titular.
Desde el punto de vista del antiguo titular podemos hablar de tranmisión del derecho o sucesión en el derecho
- Sucesión intervivos y mortis causa, sea entre personas en vida o por el fallecimiento de una de ellas.
- Transmisión gratuita y onerosa , según sea sin contraprestación o con contraprestación del nuevo titular.
- Sucesión universal o particular, según el objeto de la transmisión se configure en un conjunto de derechos o relaciones agrupados o se trate de un determinado derecho.

MODIFICACIÓN OBJETIVA: LA SUBROGACIÓN REAL
Modificaciones relativas al objeto sobre el que recae aunque el derecho en sí mismo no pierda su identidad:
- Cuantitativas, modificación renta a pagar por el arrendatario.
- Cualitativas, una huerta pasa a ser terreno urbanizable.
El que el mismo derecho perviva tiene trascendencia, el titular no debe procurarse una nueva titulación formal del mismo (escrituras, registro, etc).
Entre el objeto originario y el renovado debe existir una identidad básica.
Extinción
Se reserva el término para hablar de la desaparición del derecho como tal (contraposición con nacimiento).
Se puede dar por múltiples circunstancias:
- En el caso de derechos de crédito, se identifica con la prestación de la conducta por el deudor (el pago, la realización de un trabajo, etc).
- En el caso de los derechos reales, se identifica con la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa.
Pérdida
Se identifica con la transmisión a otro titular (contraposición a adquisición).
Se da sea cual sea la causa de la transmisión.
El derecho lo ha perdido el titular, pero no se ha perdido como tal derecho.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS FRENTE AL ESTADO
Pueden hacerse clasificaciones desde múltiples puntos de vista.
Nos fijamos en la siguiente en el contenido básico de la relación jurídica.
- Relaciones obligatorias, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar una conducta determinada en beneficio de otra.
- Relaciones jurídico-reales, en virtud de un derecho real una persona goza de decisión sobre el uso y aprovechamiento de un bien que el ordenamiento le garantiza frente a los demás.
- Relaciones familiares, situaciones de especial conexión entre personas reguladas para garantizar un marco normativo a la familia.
- Relaciones hereditarias, conectadas al fenómeno de la herencia: derechos y deberes de los herederos entre sí y con los demás.
Estructura
- Los sujetos
• Los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a personas.
• El componente personal es básico vínculo entre personas.
* Sujeto activo, el que tiene derecho a algo.
* Sujeto pasivo, el que se encuentra obligado.
* La existencia de varios sujetos activos o pasivos da lugar a situaciones de cotitularidad.
- El objeto, realidad material o social subyacente en la relación entre los sujetos.
- El contenido, entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación..
• En la práctica, la posición de sujeto activo y pasivo suele ir acompañada de una serie de posiciones subordinadas contrapuestas, el deudor que tiene derecho a un recibo es sujeto activo por esta obligación.

PODER DEL ESTADO FRENTE A LOS SUJETOS
Las normas jurídicas ordenan a los particulares individualmente considerados y como miembros de colectivos sociales.
Puede parecer que el Ordenamiento pretende crear una reglamentación exhaustiva de las conductas humanas asfixiando la iniciativa y la libertad.
- Lo que intenta es crear los cauces para que la libertad personal sea debídamente ejercitada.
El ámbito de libertad individual debe ser garantizado:
- Frente al poder político, agresión estatal.
- Frente a otros sujetos privados.
El Derecho subjetivo consiste en una situación jurídica activa, quien lo tiene posee un poder frente a personas y/o cosas.
- Es un poder otorgado por el Ordenamiento para que el sujeto satisfaga sus propios intereses.
- Es la acepción de la expresión "tener derecho a...".
Existen otras figuras que representan un poder jurídico pero son diferentes:
- Las potestades
• La ley confiere un poder en interés de un tercero no en el del titular.
• Este concepto aparece tanto en Derecho privado como público:
* Patria potestad.
* La función de alcalde o ministro.
* El profesor.

- Las facultades
• Posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo.
• En general, menor amplitud que un derecho subjetivo o una potestad:
* Pueden ser dependientes de un derecho y de su dinámica.
* En la mayor parte de los casos, pueden independizarse del derecho matriz y crear un nuevo derecho subjetivo derivado de menor alcance.
* La facultad de goce del propietario puede dar lugar al nacimiento del usufructo.
• La consideración de un poder jurídico como facultad o derecho subjetivo lo decide la propia sociedad.
- Acción
• Poder jurídico de los particulares de ponder en funcionamiento los tribunales.

UNIDAD 5 TEORIA DEL OBJETO JURIDICO

CONCEPTO DE OBJETO JURIDICO
En Derecho, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.
Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.
Es la obligación impuesta a otro por la norma jurídica, cuya sanción está a disposición del legitimado. Los objetos jurídicos se clasifican en:
La propia persona
Otras personas
Las cosas
Los productos del espíritu
Los derechos como objeto de derecho
El objeto jurídico puede ser directo e indirecto. Directo: la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, es decir cuando transmite derechos. Indirectos: la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado no debe hacer.

OBJETO JURIDICO EN EL DERECHO PRIVADO: COSAS, BIENES Y PATRIMONIO
El objeto del Derecho internacional privado ha sido un punto de discusión constante en la doctrina iusinternacionalprivatista española, aunque parece, como apunta el profesor DESANTES REAL, que no cabe ninguna duda acerca de la consideración de que, desde la perspectiva funcional, el Derecho internacional privado tiene sentido a partir del momento en el que confluyen dos presupuestos: a) En primer lugar, la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos autónomos con sus correspondientes fronteras jurídicas; y, b) En segundo lugar, el desplazamiento material de los sujetos –personas– y la dispersión de los objetos –cosas– y de los actos a través de estas fronteras jurídicas, esto es, desde el momento en que nos encontramos ante una “situación privada internacional”. Ahora bien, no es menos cierto que existen diversas teorías en torno al objeto del Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes concepciones: las “teorías formales” y las “teorías objetivas o funcionales”: a) Las “teorías formales” parten del estudio de la norma jurídica de Derecho internacional privado. Así, toda materia regulada por una norma de Derecho internacional privado sería incluida dentro del objeto del Derecho internacional privado; y, b) A diferencia de las “teorías formales”, cuyo punto de partida son las normas, las “teorías objetivas o funcionales” parten del concepto de “situación privada internacional”.

EL BIEN JURIDICAMENTE TITULADO
El objeto de tutela sobre los bienes necesitados de protección, motivó desde
la creación legislativa el surgimiento de normas de toda índole, con el fin último de garantizar todo tipo de derechos, valores y bienes a partir del reconocimiento
esencial de su pertenencia, buen uso y disfrute de cada persona.
Así, desde la norma constitucional se reconocen como valores y bienes
supremos, entre otros el derecho a la vida, la libertad, el trabajo, la educación, la salud, el desarrollo de la personalidad, los derechos de asociación y expresión de ideas, así como todos los derechos sociales, económicos, políticos e individuales entre otros.
La tarea legislativa es de gran importancia, toda vez que a través de la
creatividad del legislador nacen y se actualizan normas que sirven como punto de
referencia para garantizar los bienes jurídicos existentes en todas las ramas del
derecho.
El conocimiento de las normas por parte del ciudadano medio forma parte de
la interpretación de las mismas, sin embargo; ¿su cumplimiento siempre será
exigible?, ¿la formación personal, el conocimiento individual, el grado de educación o de cultura, tan diferentes en cada latitud y sistema de gobierno son elementos suficientes para garantizar en el llamado hombre medio una correcta interpretación de las normas? La respuesta es no. El altísimo grado de desconocimiento de las normas básicas de convivencia entre otros elementos producen en el comportamiento del hombre en sociedad encuentros y desencuentros con el derecho, de aquí por un lado la necesidad de que existan normas claras1 para su cumplimiento y por otro, que las mismas sean difundidas a tiempo para que se conozcan y se respeten.
El legislador tiende a utilizar los códigos de comunicación más incomprensibles y extravagantes de aquí que la tendencia que se ha impuesto es la complejidad de interpretación de las normas no sólo para el hombre medio, sino para el propio creador de la misma, el juez, el magistrado, el que hace doctrina, es decir,
ante la complejidad de interpretación de la norma, el derecho debe ser nítido y
sencillo para que se convierta en una herramienta que proteja con más claridad e
intensidad los bienes del individuo y de la sociedad que estén necesitados de
protección.
Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de
protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la
libertad, el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros.
El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la justicia. Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de esta afirmación es que el tema cobra relevancia.

UNIDAD 4 TEORIA DEL SUJETO DE DERECHO

CONCEPTO DE SUJETO JURIDICO
Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular
del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados
supuestos.
Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones.
Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y
estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.
Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana,
cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y
de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

DISTINTOS CENTROS DE IMPUTACIÓN NORMATIVA
“EL HOMBRE”: CENTRO DE IMPUTACION NORMATIVA EN LA CONSTITUCION NACIONAL.
El texto esencialmente normativo (hace al derecho ambiental de fondo) del art. 41 establece que el bien jurídicamente tutelado es el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Se trata de una precisa alusión a que el envilecimiento ambiental causa esencialmente un decaimiento en la calidad de vida de la población que lo padece. Concretamente allí en donde las actividades de producción - distribución - cambio y consumo se caracterizan por sus elevados niveles de polución, se vive menos.
El constitucionalista sigue señalando “ para que las actividades productivas satisfaga las necesidades presentes sin comprometer a la de las futuras generaciones” incorpora el compromiso intergeneracional a nuestro texto legal. De manera que, en el mismo orden de ideas, la planificación del conjunto de la sociedad deberá realizarse teniendo en miras no solo a los consumidores presentes, sino los que han de llegar. Idéntica perspectiva le corresponderá a todo el conjunto social ( sin excepciones ... esto es: a quienes tienen el mando y a quienes obedecen) a los que la normativa le asigna el derecho-deber de preservarlo; para ello prescribe:
1. la utilización de los recursos naturales
2. la preservación del patrimonio natural
3. la preservación del patrimonio cultural
4. la protección de la diversidad biológica de la variedad requerida
5. el derecho a la información en materia ambiental
La necesidad de incorporar a los contenidos curriculares de la educación formal, los de la Educación Ambiental con toda la autonomía que merece su trascendencia. Entonces toda nuestra legislación está atravesada por mandatos claramente preventivos; pero en presencia
de daño ambiental, la CN establece prioritariamente la obligación de recomponer y solamente opera el resarcimiento, de manera facultativa, en tanto y en cuanto aquella recomposición, fuera de cumplimiento imposible. Por lo tanto la figura contaminador pagador repugna estos principios.
El carácter normativo que reseñamos se completa con un remedio procesal (art.43) inequívocamente operativo al alcance de cualquier persona que podrá anteponer una acción de amparo rápida y expedita cuando estos derechos se encuentren peligrados por un acto u omisión lesiva de autoridades o particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinjan, amenacen o alteren con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta los hechos y garantías reconocidas por nuestra CN, un tratado o una ley.
Esta equiparación que otorga igual jerarquía al desconocimiento o violación de las leyes nacionales, como de la letra y espíritu constitucional con los tratados internacionales de los que nuestro país es signatario, zanja la dificultades que se vislumbren allí en donde haya vacíos de nuestro ordenamiento legal.
En síntesis: el recurso de amparo ambiental, no requiere reglamentación alguna para su aplicación y cualquier persona (cuyos intereses de clase se encuentren afectados) podrá presentarlo invocando una menoscabo a los derechos de incidencia colectiva. También faculta a las Asociaciones debidamente inscriptas en la Inspección General de Justicia y que dentro de su carta fundacional establezca (como una de sus finalidades) la protección ambiental. Podrá acompañarlos, el ombusman.
Se ha dejado para esta parte del informe el concepto que prescribe el constitucionalista al mencionar que el ambiente sano y equilibrado debe ser apto para el desarrollo humano. PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) que consagra a las personas como núcleo del desarrollo humano en el marco de la libertad cultural social, económica y política.
Si efectuamos las precisiones de rigor encontraremos que habrá desarrollo humano allí en donde:
• Exista ampliación de oportunidades.
• Acceso a los servicios básicos coadyuvantes a una vida saludable, prolongada y decente.
• Con relaciones humanas equitativas: igualdad y ampliación de las oportunidades, acceso a los conocimientos y a la capacitación.
• Eliminación de la pobreza junto a una distribución mas equitativa de los recursos
• Reducción en el crecimiento demográfico
• Gobiernos descentralizados mas participativos
• Sistemas de comercio mundial mas equitativos sin la afectación que establecen las alteraciones de los términos de intercambio entre los países en desarrollo y los grandes
• Mejor comprensión de la diversidad de eco-sistemas, solución localmente adaptada para problemas ambientales y mejor monitoreo del impacto ambiental producido por las actividades de desarrollo.

PERSONAS FISICAS, CAPACIDAD: DE GOCE Y DE EJERCICIO.
Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.
La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí.
Otra forma de clasificar la capacidad legal es:
De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las personas son capaces de derecho.
De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todas las personas tienen capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.
También pueden clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.'
La capacidad va parelela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferienciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.
La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'.
En la legislación mexicana, toda persona tiene por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad se adquiere al momento del nacimiento y se pierde al morir.

PERSONAS JURIDICAS O MORALES.
Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.

Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.-Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.
La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:
- En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda
En las personas morales su capacidad de goce
En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.

REPRESENTACION LEGAL.
Es la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra.
Esta es una institución jurídica muy antigua; su utilidad esta fuera de duda, pues permite a actuar a una persona, simultáneamente y en lugares distintos, produciendo el milagro jurídico de la multiplicidad en la unidad, a través de ella se obtienen diferentes ventajas, el representado goza de la obicuosidad y la utilización de la habilidad ajena para los propios negocios; el representante, en el caso de la representación legal, activa la capacidad de ejercicio quien la tiene limitada.
La posibilidad de representación está restringida tratándose de actos personalísimos como en testamento y el derecho de voto.
Clases de representación
A) Representación legal:
Es legal cuando una persona por ser incapaz o encontrarse ausente, es representada por otra de entre las señaladas por las disposiciones legales, como son los menores de edad, los sujetos a interdicción, los ausentes, etc.
B) La representación voluntaria:
Es voluntaria cuando una persona, en virtud de la autonomía de la voluntad, autoriza a otra para actuar en su nombre y representación como en el poder o en la comisión mercantil.
C) La representación orgánica o necesaria:
La doctrina organicista ha influido en la organización de la legislación mexicana, al considerar a la persona jurídica o moral como un organismo parecido al humano, que cuenta con los órganos de decisión y ejecución, siendo estos los últimos los administradores.

RESPONSABILIDAD: CIVIL Y PENAL
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación.
La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.
También podrá ser común o especial:
Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio.
Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo: el peculado, la prevaricación o la concusión.

UNIDAD 3 TEORÍA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

DERECHO SUBJETIVO, DEBER JURIDICO Y PRETENSION JURIDICA

Derecho subjetivo: es una posibilidad, porque la atribución del mismo a un sujeto no implica el ejercicio de aquél, pero esa posibilidad (de hacer o de omitir) difiere de la puramente fáctica, en cuanto su realización ostenta el signo positivo de la licitud. El derecho, como tal, no es un hecho; pero su ejercicio si tiene ese carácter.
Deber jurídico: según Kelsen “un hombre está obligado a una determinada conducta en tanto que el comportamiento antitético de la misma se halla determinado en la norma de derecho como la condición de un acto de coacción constitutivo de la consecuencia jurídica”; “el deber jurídico no es una vinculación psíquica real, sino jurídica.”
La pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.

ELEMENTOS DEL DERECHO SUBJETIVO: SUJETO, TÉRMINO, MATERIA Y TITULO

En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:.-
• El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
• El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del límite del ordenamiento jurídico.
• Sujeto: es todo ser o ende a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos.
• Termino: referente al tiempo de duración de las obligaciones y su exigibilidad.

CLASES DE DERECHO SUBJETIVO: PÚBLICOS: LIBERTAD, PETICIÓN, ACCIÓN Y POLÍTICOS.

Denominados así también por el ámbito de eficacia del poder jurídico y determinación del sujeto pasivo.
Derechos absolutos: son aquellos que tienen eficacia contra todos. Ejemplo: los derechos de la personalidad, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, el derecho hereditario y los derechos políticos.
Derechos relativos: son aquellos que se dirigen contra personas individualmente determinadas. Por ejemplo: los derechos de crédito u obligación y los derechos familiares.

EL ESTADO COMO SUJETO PASIVO.

Los derechos humanos, que son ejercidos por un titular, precisan la existencia de un sujeto pasivo ante quien ejercerlos, por cuanto de no existir éste, los derechos no serían tales, carecerían de sentido y efectividad. Ello significa que los derechos humanos se tienen con relación a otro u otros, que son los sujetos pasivos cargados con una obligación, un deber, que es la prestación cuyo cumplimiento da satisfacción al derecho del sujeto activo.
Las obligaciones del sujeto pasivo pueden consistir en:
a) omitir conductas violatorias o impeditivas del derecho que titulariza el sujeto activo,
b) cumplir una prestación positiva de dar algo, o
c) cumplir una prestación positiva de hacer algo a favor del sujeto activo.
Asimismo, es preciso identificar en cada caso, quien es el sujeto pasivo ante quien ejercer el reclamo del derecho individual; puede resultar otro individuo, un ente social, o una entidad estatal. Es necesario, tener en claro este punto, por cuanto, no se le podría reclamar al Estado un derecho que no fue violado por éste sino por otro individuo, ni se podrá reclamar a un ente social aquello que es obligación del Estado. Es por ello que debe quedar claro, que si los derechos son del hombre, lo son ante el Estado y ante los otros hombres; esto hace a la ambivalencia de los derechos humanos.

LOS PARTICULARES COMO SUJETOS PASIVOS.

La terminología de los derechos humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental.
Destacar que los derechos humanos son propios de la condición humana y por tanto son universales, de la persona en cuanto tales, son también derechos naturales, también son derechos preestatales y superiores al poder político que debe respetar los derechos humanos. Se decía también que eran derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Lo que interesa destacar es que si los derechos fundamentales son derechos humanos, tienen éstos también las características que hemos reconocido a los derechos humanos. Por tanto, a los derechos fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado, la Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales, la Constitución propugna los derechos fundamentales, pero no los crea.
Los derechos fundamentales como derechos subjetivos.
El derecho fundamental jurídicamente tiene la estructura normativa de un derecho subjetivo, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo. Y la estructura del derecho subjetivo tiene tres elementos: titular del derecho subjetivo, el contenido del derecho subjetivo en el que vamos a distinguir las facultades, por otra parte el objeto del derecho, y un tercer elemento es el destinatario o sujeto pasivo, aquel que está obligado a hacer o no hacer.